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viernes, 10 de julio de 2015

TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTA CRUZ, ABSOLVIO DE CARGOS A UN INDIVIDUO ACUSADO DE DESACATO EN VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

img_20150504_100042961Audiencia de Juicio Oral TOP.
Fecha Santa Cruz, nueve de julio de dos mil quince
Magistrados FELIPE CORTÉS IBACACHE (Preside) – MARÍA ANGÉLICA MULATTI OYARZO (Redacta) – MARCELA AYAÑEZ CABELLO (Integra, Juez Titular del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, subrogando legalmente)
Fiscal Rodrigo Fernando Troncoso Arteaga
Abog. Querellante Lorena Villagrán Salah
índice72b916d96ca576d9c3643ec25102ee41Defensores Privados Eduardo Anasco Koning – Rodrigo Guerrero Román
Inicio jueves 09 de julio de 2015, a las 14:02 horas
Término jueves 09 de julio de 2015, a las 16:40 horas
Sala Sala 1
Tribunal Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz.
Acta Andrea Orrego Vivanco
RUC 1400849448-8
RIT 61 – 2015
NOMBRE ABSUELTO RUT DIRECCION COMUNA
VÍCTOR MANUEL CORNEJO CORNEJO 11.760.258-3 Parcela N° 1, Sector Las Comillas. Fono: 94456242 Pichilemu
Actuaciones efectuadas
El tribunal tiene presente que el acusado reitera el patrocinio y poder en el defensor particular Eduardo Anasco Koning y que el acusado autoriza como forma de futuras notificaciones el celular N° 94456242.
.Se deja constancia que el defensor particular Rodrigo Guerrero se incorpora al juicio oral una vez ya iniciado.
Se desarrolló audiencia de juicio oral, recibiéndose alegatos y pruebas que constan íntegramente en el registro de audio, al término de la cual se emitió veredicto de absolución.
Requiérase a Gendarmería de Chile del C.C.P. Santa Cruz para la debida custodia y seguridad de la sala durante la realización de la audiencia de comunicación de sentencia para el día 14 de julio de 2015, a las 15:15 horas. Sirva la presente resolución de suficiente y atento oficio remisor.
ACTA DE DELIBERACIÓN RIT 61-2015
En Santa Cruz, a nueve de julio de dos mil quince.
Este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, en Sala integrada por los jueces María Angélica Mulatti Oyarzo, Felipe Cortés Ibacache y Marcela Yáñez Cabello, reunido después del debate respectivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, ha resuelto, por votación unánime, ABSOLVER al acusado VÍCTOR MANUEL CORNEJO CORNEJO, de los cargos deducidos en la acusación en su contra por el Ministerio Público y la querellante de un delito de desacato consumado sancionado en el artículo 240 del Código Procedimiento Civil, supuestamente cometido el día 2 de septiembre de 2014 en la comuna de Pichilemu.
Se tuvo presente para así decidirlo que la prueba aportada para sostener tales imputaciones resultó insuficiente para derribar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado y reunir el estándar legal de convicción impuesto precisamente por la ley para una condena.
Si bien no estuvo controvertido por los intervinientes la existencia de una resolución judicial dictada con fecha 28 de agosto de 2014 por el Juzgado de Familia de Pichilemu que entre otras cosas decretaba la medida cautelar de salida inmediata del domicilio y prohibición de acercamiento a la víctima María Eugenia de Lourdes Vargas Tapia y que el acusado supo telefónicamente a través de ella dicha medida, lo cierto es que dicha resolución además consignaba que iba a producir efectos una vez que fuera notificado el denunciado y que esta noticia debía ser en forma personal por intermedio de carabineros. Asimismo dicha resolución señala que al momento de la notificación se le debía comunicar al denunciado que de verificarse el incumplimiento de la medida podía incurrir en delito de desacato.
Con lo anterior, se establece que el acusado tenía un conocimiento parcial de la aludida resolución, sabía lo que tenía que hacer pero no se acreditó que a esa fecha tuviese conocimiento acabado desde cuando comenzaba a regir, ni menos de los efectos que su incumplimiento acarrearía. En otras palabras, el destinatario de dicha medida cautelar, Víctor Cornejo Cornejo, no fue comunicado debidamente de su existencia como para establecer la configuración del delito de desacato que se le imputó.
A mayor abundamiento y tal como se desprendió de la prueba rendida, el acusado desde el día 26 de agosto y hasta el 1 de septiembre pernoctó en forma normal en el domicilio que compartía con María Vargas, por lo que claramente se puede colegir que el día 2 de septiembre llegó a su casa y se encontró con aquella, por lo que, tal como lo señaló la defensa, pudo tratarse de un encuentro fortuito, sin que haya tenido la efectiva intensión de quebrantar una resolución judicial.
Por último, de la prueba aportada por la defensa se estableció fehacientemente que la mencionada resolución judicial fue notificada personalmente con fecha 17 de octubre de 2014 al acusado y sólo desde esa fecha podía producir sus efectos, tal como lo señalara el susodicho dictamen judicial en su letra o apartado a).
Con respecto a la notificación tácita y por el estado diario alegada por los acusadores aduciendo para ello los artículos 50 y 55 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de este tribunal son aplicables en materia penal por remisión expresa de la ley pero por todo lo razonado precedentemente no es aplicable en este caso pues no existió un conocimiento íntegro de la resolución y sus alcances por parte del acusado.
Las demás razones de esta decisión se detallarán en la sentencia, la que será redactada por la jueza doña María Angélica Mulatti Oyarzo, la que será comunicada en la audiencia a realizarse el próximo día martes 14 de julio del año en curso, a las 15:15 horas.
Quedan en este acto las partes notificadas de la presente resolución.
Atendido el veredicto absolutorio y según lo dispuesto en el artículo 347 del Código Procesal Penal se deja sin efecto la medida cautelar del artículo 155 letra e) del Código Procesal Pena. Ofíciese a Carabineros de Pichilemu para tales efectos.
CRONICANOTICIOSA.COM

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